Art. 9. Reglas especiales para los contratos de transporte de paquetería y similares

En vigor desde 25 sept 2012
9.1 Carga y descarga en la paquetería: En los servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona sin otra ayuda que las máquinas o herramientas que lleve a bordo el vehículo utilizado, las operaciones de carga y descarga, salvo que se pacte otra cosa, serán por cuenta del porteador. En esta clase de servicios, la estiba y desestiba de las mercancías corresponderán, en todo caso, al porteador. El porteador soportará las consecuencias de los daños causados en las operaciones que le corresponda realizar. Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 20.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. 9.2 Plazo de entrega de la mercancía al destinatario: En los servicios de paquetería y similares en los que sea necesario acumular varios envíos para completar la carga de un vehículo, el plazo de entrega de cada envío a su destinatario, cuando no se hubiese establecido expresamente, se determinará sumando veinticuatro horas al resultado de aplicar las reglas señaladas en la condición 6.1, párrafo tercero. 9.3 Depósito y enajenación de envíos de paquetería: En el caso del transporte de paquetería o similar en que no se haya realizado declaración de valor, el porteador que haya optado por descargar la mercancía, conforme a la condición 6.6, podrá entender abandonado el correspondiente envío si, transcurridos tres meses desde la fecha en que por primera vez intentó su entrega al destinatario, no ha recibido instrucciones al respecto de quien tuviera el poder de disposición sobre aquél. En este caso, el porteador podrá ocuparlo y proceder a la enajenación de la mercancía, aplicando el producto de la venta a cubrir el precio y los gastos del transporte y los gastos de almacenaje que se hubieran generado hasta ese momento. En caso de que el valor venal de la mercancía fuera ínfimo, el porteador podrá destruirla y reclamar contra el cargador el importe total de lo debido por razón del transporte y del almacenaje. Para todo lo anterior, el porteador podrá abrir e inspeccionar los bultos cuyo transporte se le hubiera encomendado. El abandono del envío por parte de quien tuviera el poder de disposición sobre el mismo, no perjudicará al porteador quien, tanto en el caso de ocupación y enajenación como en el de destrucción del envío, quedará libre de cualquier reclamación formulada por terceros que sostengan algún derecho sobre la mercancía. Lo previsto en esta condición no resulta de aplicación a los envíos postales. Lo dispuesto en los dos primeros apartados de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 44.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
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