Art. 4. Entrega del envío al porteador
En vigor desde 25 sept 2012
4.1 Idoneidad del vehículo:
El porteador deberá utilizar un vehículo que sea adecuado para el tipo y circunstancias del transporte que deba realizar, así como para el acceso y circulación por los lugares en que deba realizarse la carga y descarga, de acuerdo con la información que le suministre el cargador.
Cuando la realización del transporte hubiese sido contratada por un operador del transporte, éste responderá frente a su cargador de la adecuación de los medios materiales aportados por los transportistas con los que contrate, sin perjuicio de las acciones que, a su vez, le correspondan frente a éstos como cargador en nombre propio.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 17 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
4.2 Acceso a los lugares de carga del envío: Cuando la carga del envío deba hacerse en el recinto de un almacén, depósito, obra o establecimiento comercial o industrial, el porteador deberá cumplir las instrucciones que, en su caso, le sean previamente impartidas por el cargador o el expedidor en relación con el acceso y salida, circulación interior y colocación del vehículo, siendo, en caso contrario, responsable de los daños que, como consecuencia de su incumplimiento, pudieran ocasionarse a las personas o a las edificaciones, instalaciones o cosas ubicadas en dicho recinto.
4.3 Puesta a disposición del vehículo para su carga:
El porteador deberá poner el vehículo a disposición del cargador en el lugar y tiempo pactados. Si nada se pacta respecto a la hora, el porteador cumplirá su obligación poniendo el vehículo a disposición del cargador antes de las dieciocho horas del día señalado.
Siempre que el porteador incumpla el plazo pactado o, en defecto de pacto expreso, sobrepase la hora indicada en el párrafo anterior, el cargador podrá desistir de la expedición de que se trate y buscar inmediatamente otro porteador.
Cuando el cargador haya sufrido perjuicios como consecuencia de la demora, y ésta fuere imputable al porteador, podrá además exigir la indemnización que proceda.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 18 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
4.4 Entrega efectiva del envío:
Cuando el porteador hubiera puesto el vehículo a disposición para su carga en los términos previstos en la condición anterior, el cargador deberá entregarle el envío para su transporte. En caso de incumplimiento, el cargador únicamente podrá optar entre indemnizarle en cuantía equivalente al precio del transporte previsto u ofrecerle la realización de un transporte de similares características cuyo envío se encuentre inmediatamente disponible.
Si el cargador sólo entrega al porteador una parte de las mercancías que habían de integrar el envío original, deberá, sin perjuicio del pago del precio del transporte de esa parte, abonarle una indemnización igual al precio del transporte de las mercancías no entregadas, o bien ofrecerle la inmediata realización de otro transporte de similares características al inicialmente convenido.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 19 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
4.5 Exigencia de carta de porte:
El porteador podrá exigir al cargador, antes de hacerse cargo del envío, que se extienda una carta de porte. La carta de porte así extendida dará fe de la recepción del envío por el porteador, tal y como se indica en la condición 2.6.
La negativa injustificada del cargador a expedir la citada carta de porte una vez que el porteador ha puesto a su disposición el vehículo para su carga, se equipara a la falta de entrega del envío para su transporte. En consecuencia, el porteador podrá, en este caso, negarse, a su vez, a realizar el transporte, sin incurrir en responsabilidad alguna y exigir además, un indemnización equivalente al precio del transporte fallido, conforme a lo previsto en la condición anterior. El cargador, por su parte podrá exigir, asimismo, antes de hacer entrega del envío al porteador que se expida la carta de porte. Si el porteador se niega a ello injustificadamente, el cargador podrá proceder inmediatamente a contratar otro porteador para la realización del transporte, pudiendo en su caso exigir la indemnización que proceda, de conformidad con lo dispuesto en la condición 4.3.
4.6 Acondicionamiento e identificación de las mercancías:
Salvo que se haya pactado otra cosa, el cargador deberá acondicionar las mercancías para su transporte. Los bultos que componen cada envío deberán estar claramente identificados y señalizados mediante los correspondientes signos, coincidiendo con la descripción de los mismos contenida en la carta de porte.
Cuando su naturaleza o las circunstancias del transporte así lo exijan, las mercancías deberán ser entregadas al porteador convenientemente acondicionadas y embaladas, de tal forma que puedan soportar sin menoscabo su transporte en condiciones normales y no constituyan causa de peligro para el porteador, su personal, las demás mercancías o terceros, así como, en su caso, identificadas y señalizadas mediante las oportunas marcas o inscripciones que avisen del riesgo que su manipulación pueda entrañar para las personas o para las propias mercancías.
El cargador responderá ante el porteador de los daños a personas, al material de transporte o a otras mercancías, así como de los gastos ocasionados, por defectos en el embalaje de las mercancías, a menos que tales defectos sean manifiestos o ya conocidos por el porteador en el momento de hacerse cargo del envío y no haya hecho las oportunas reservas.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 21 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
4.7 Etiquetado de los bultos:
El cargador o el expedidor etiquetará los bultos que componen el envío cuando resulte necesaria una identificación precisa del destinatario o del lugar de entrega. Las menciones de las correspondientes etiquetas deberán corresponder con las que, en su caso, se hayan hecho constar en la carta de porte.
El porteador no será responsable de los posibles errores que puedan producirse en la entrega de los bultos en destino que se deriven de un etiquetado insuficiente o inadecuado.
4.8 Soportes de la mercancía:
Los soportes utilizados para el transporte de las mercancías (contenedores, paletas, cajas, envases, etc.) aportados por el cargador o el expedidor forman parte integrante del envío y, salvo que entre las partes exista pacto previo en contrario, no podrán ser objeto de alquiler al porteador ni darán lugar a deducción alguna sobre los costes del transporte, así como tampoco podrá exigirse al porteador el establecimiento o depósito de garantía alguna en relación con ellos.
El transporte de retorno de los mencionados soportes vacíos constituirá, en todo caso, objeto de un envío de transporte distinto. Cuando el transporte de este envío de retorno de los soportes de la mercancía no se hubiese pactado expresamente antes de presentarse el vehículo en destino, no podrá ser exigido al porteador.
En consecuencia, el cargador sólo podrá condicionar la entrega de nuevos envíos de mercancías previamente contratados a la aceptación por parte del porteador de la inclusión en éstos de los soportes de la carga de anteriores envíos si así se hubiese pactado expresamente. En caso contrario, su negativa a la entrega del envío tendrá las consecuencias previstas en la condición 4.4.
4.9 Documentación del envío:
El cargador deberá adjuntar a la carta de porte o poner a disposición del porteador la documentación relativa a la mercancía que sea necesaria para la realización del transporte y de todos aquellos trámites que el porteador haya de efectuar antes de proceder a la entrega en el punto de destino. A estos efectos, deberá suministrarle la información necesaria sobre la mercancía y los indicados trámites.
El porteador no está obligado a verificar si estos documentos o informaciones son exactos o suficientes. El cargador es responsable ante el porteador de todos los daños que pudieran resultar de la ausencia, insuficiencia o irregularidad de estos documentos e informaciones, salvo en caso de culpa por parte del porteador.
El porteador responderá de las consecuencias derivadas de la pérdida o mala utilización de los citados documentos. En todo caso, la indemnización a su cargo no excederá de la que correspondería en caso de pérdida de la mercancía.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 23 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
4.10 Reconocimiento externo de las mercancías:
En el momento de hacerse cargo del envío, el porteador deberá comprobar su estado aparente y el de su embalaje, así como la exactitud de las menciones de la carta de porte relativas al número y señales de los bultos.
Los defectos apreciados se anotarán por el porteador en la carta de porte, mediante la formulación singularizada de reservas suficientemente motivadas.
El porteador que carezca de medios adecuados para verificar la coincidencia del número y las señales de los bultos lo hará constar justificadamente en la carta de porte.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 25 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
4.11 Examen de las mercancías:
Cuando existan fundadas sospechas de falsedad entorno a la declaración del cargador, el porteador podrá verificar el peso y las medidas de las mercancías, así como proceder al registro de los bultos. Si la declaración del cargador resulta cierta, los gastos derivados de estas actuaciones serán por cuenta del porteador y, en caso contrario, del cargador.
Estas comprobaciones se llevarán a cabo por el porteador en presencia del cargador o sus auxiliares. Cuando esto no sea posible, el reconocimiento y registro de los bultos se hará ante Notario o en presencia del Presidente de la Junta Arbitral del Transporte competente o de la persona que éste designe.
El resultado del reconocimiento se hará constar en la carta de porte o mediante acta levantada al efecto.
Por su parte, también el cargador podrá exigir la realización de todas o alguna de estas comprobaciones. En este caso, correrán a su cargo los gastos ocasionados.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 26 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
4.12 Rechazo de bultos:
El porteador podrá rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados o identificados para el transporte, que no vayan acompañados de la documentación necesaria o cuya naturaleza o características no coincidan con las declaradas por el cargador. El porteador comunicará inmediatamente al cargador este rechazo.
De igual modo, el porteador podrá supeditar la admisión de los bultos a la aceptación de las reservas que se proponga formular en la carta de porte, dejando constancia de los defectos apreciados.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 27 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
4.13 Inexistencia de reservas del porteador:
En ausencia de reservas del porteador en la carta de porte, o en documento separado firmado por el porteador y el cargador o expedidor, se presumirá que las mercancías y su embalaje se encontraban en el estado descrito en la carta de porte y con los signos y señales en ella indicados en el momento de su entrega al porteador.
Siempre que resulte procedente para determinar su alcance y justificación, el porteador deberá motivar las reservas que en su caso formule.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 14.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
4.14 Carga del envío:
Las operaciones de carga del envío a bordo del vehículo serán por cuenta del cargador, salvo que el porteador hubiese asumido expresamente su realización antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga. Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba de las mercancías.
El cargador soportará las consecuencias de los daños derivados de las operaciones que le corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.
Sin embargo, el porteador responderá de los daños sufridos por las mercancías debidos a una estiba inadecuada cuando tal operación se haya llevado a cabo por el cargador siguiendo sus instrucciones.
Estas reglas no se aplicarán cuando la normativa reguladora de determinados tipos de transporte establezca específicamente otra cosa.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 20.1, 2 y 4 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
4.15 Manipulación del vehículo para su carga: Las operaciones que se hayan de realizar en el vehículo o sus elementos a fin de posibilitar su adecuada carga o de asegurar la integridad del envío durante su transporte, tales como desentoldado y entoldado, desmontaje o montaje de cartolas, etc., serán de cuenta del porteador, si bien el cargador o el expedidor deberá poner a su disposición los medios personales o materiales necesarios para ayudarle a ejecutar dichas operaciones.
4.16 Plazo para realizar la carga:
El plazo para realizar la carga del envío a bordo del vehículo será de dos horas, contadas desde su puesta a disposición por el porteador. Cuando las partes hubieran pactado la puesta a disposición del vehículo a una hora determinada, el plazo se contará a partir de dicha hora aunque el porteador hubiese presentado el vehículo con anterioridad.
En ausencia de precisión por parte del cargador sobre los horarios de carga existentes en el lugar en que ésta deba realizarse, cuando el plazo anteriormente señalado no hubiera transcurrido completamente a las dieciocho horas, o a la hora de cierre del correspondiente establecimiento si ésta es posterior, su cómputo quedará suspendido hasta las ocho horas, o hasta la hora de apertura de dicho establecimiento si ésta es anterior, del primer día laborable siguiente.
4.17 Indemnización por paralizaciones en la carga:
Cuando el vehículo haya de esperar un plazo superior a dos horas hasta que se concluya su carga y estiba, el porteador podrá exigir al cargador una indemnización en concepto de paralización.
Salvo que se haya pactado expresamente una indemnización superior para este supuesto, la paralización del vehículo por causas no imputables al porteador, incluidas las operaciones de carga, dará lugar a una indemnización en cuantía equivalente al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)/día multiplicado por 2 por cada hora o fracción de paralización, sin que se tengan en cuenta las dos primeras horas ni se computen más de diez horas diarias por este concepto. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a veinticuatro horas, el segundo día será indemnizado en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 25 por ciento.
Cuando la paralización del vehículo fuese superior a dos días, el tercer día y siguientes serán indemnizados en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 50 por ciento.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 22 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
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