Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 5 oct 2014
En concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior, el conjunto de riesgos relacionados con un suceso de contaminación que afecte al medio ambiente marino, a los efectos previstos en esta orden, se concretan en lo siguiente: 1. En razón de la naturaleza y fuente del agente contaminante: a) Contaminación producida por agentes y sustancias nucleares, bacteriológicas, químicas o radioactivas, con independencia de que estas últimas formen parte del sistema propulsor de los buques o sean mercancías radioactivas transportadas a bordo, con sujeción y observando las normas dispuestas al efecto tanto en la legislación nacional como en los convenios internacionales que sean de aplicación. b) Contaminación producida por hidrocarburos o derivados de los mismos, bien procedentes del combustible de los buques, bien porque formen parte de la carga transportada por éstos, con sujeción y observando las normas dispuestas al efecto en los convenios internacionales que sean de aplicación. c) Contaminación producida por cualquiera de las energías o sustancias a que se refieren las dos letras anteriores, cualquiera que sea su procedencia, que se introduzcan en la mar, así como las provenientes de puertos e instalaciones marítimas. d) Contaminación producida por cualquier otra mercancía peligrosa o susceptible de causar contaminación de las aguas y fondos marinos, transportada por buques. e) Contaminación producida por cualquiera de las causas a que se refieren las letras anteriores de este apartado, transportadas por vía aérea, cuando se produzca un siniestro de la aeronave que los transporte. 2. En razón de las características técnicas de los buques implicados en los procesos de contaminación, a cuyo efecto deberán considerarse los siguientes aspectos: a) El desplazamiento del buque. b) Las características de su sistema de propulsión. c) Las características estructurales, de seguridad y de prevención de la contaminación con que cuenta el buque, de conformidad con lo previsto en los convenios internacionales aplicables. d) La edad del buque. e) El tipo de carga que transporta y su estiba. f) Cualquier avería que se produzca en el buque, evaluada en relación con los parámetros anteriormente citados y, en todo caso, siempre que quede o pueda quedar afectada la velocidad, maniobrabilidad, flotabilidad, compartimentación o la estanqueidad de los buques o cuando se produzca un abordaje o embarrancamiento. 3. Por la densidad y alta concentración del tráfico marítimo presupone un riesgo a efectos de la contaminación del medio marino lo siguiente: a) La navegación en aguas delimitadas por sistemas de regulación y separación del tráfico marítimo. b) Aguas y derrotas de acceso a puertos de interés general. c) Aguas y derrotas de acceso a puertos de competencia de las comunidades autónomas. 4. Riesgos derivados de condicionamientos meteorológicos y oceanográficos por: a) La navegación bajo condiciones meteorológicas o del mar, excepcionalmente desfavorables. b) Existencia de corrientes. c) Zonas marítimas con escollos, bajos o arrecifes. d) Zonas marítimas sujetas a nieblas o condiciones de baja visibilidad frecuentes. 5. Riesgos derivados de buques de sistema de propulsión a gas natural o que transporten gas natural (GNL) o gases licuados del petróleo (GLP), por: a) El riesgo de explosión que conlleva el que se pueda producir un efecto colateral contaminante por el combustible de dichos buques. b) Los daños que pueden causar a bienes o personas, incluyéndose en estos conceptos tanto los daños a instalaciones, buques o el personal que integra las tripulaciones. 6. Aguas en las que existan instalaciones de explotación de energías alternativas, de exploración, investigación, explotación, extracción de hidrocarburos y almacenamiento subterráneo o explotaciones de otros recursos marinos, así como los medios fijos para el transporte a tierra de la energía, los hidrocarburos u otros recursos objeto de la explotación.
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eli/es/o/2014/09/22/fom1793#art-5

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