Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 5 oct 2014
Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a: a) Todo suceso de contaminación marina que se produzca en aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. b) Las actuaciones que se realicen en las aguas de Estados limítrofes, con sujeción a lo que puedan disponer los convenios internaciones bilaterales o los protocolos operativos de los Estados solicitantes. c) Todas las personas físicas o jurídicas involucradas en sucesos de contaminación en el ámbito marítimo, con sujeción a lo dispuesto en esta orden.
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eli/es/o/2014/09/22/fom1793#art-2

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