Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 5 oct 2014
Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a:
a) Todo suceso de contaminación marina que se produzca en aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
b) Las actuaciones que se realicen en las aguas de Estados limítrofes, con sujeción a lo que puedan disponer los convenios internaciones bilaterales o los protocolos operativos de los Estados solicitantes.
c) Todas las personas físicas o jurídicas involucradas en sucesos de contaminación en el ámbito marítimo, con sujeción a lo dispuesto en esta orden.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2014/09/22/fom1793#art-2