Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
En vigor desde 5 oct 2014
1. Los planes interiores marítimos serán activados por la autoridad o empresa a cargo de los mismos, en el grado de respuesta adecuado y con sujeción a lo dispuesto en el capítulo siguiente de esta orden.
La activación de los planes interiores marítimos, a efectos de lo previsto en esta orden, implica la declaración de la fase de alerta del Plan Marítimo Nacional.
2. El Plan Marítimo Nacional será activado por la autoridad marítima cuando resulte necesario para la prevención o mitigación de los daños, con la consiguiente movilización de los medios de intervención adscritos al mismo.
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Proeli/es/o/2014/09/22/fom1793#art-12