Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 5 oct 2014
Integradas en la fase de emergencia de contaminación de aguas portuarias o marítimas, comprenden las siguientes situaciones:
1. Situación 0. Se producirá cuando tenga lugar un episodio de contaminación marina de pequeña magnitud y peligrosidad, caracterizado por alguna de las siguientes circunstancias:
a) La contaminación marina esté dentro del ámbito de aplicación de un plan marítimo o de un plan local.
b) La contaminación esté dentro del ámbito de aplicación de los planes interiores marítimos.
c) La contaminación afecte o pueda afectar exclusivamente y de forma limitada al frente costero de una entidad local.
En esta situación de emergencia se activará, en el grado de respuesta adecuado, el plan interior marítimo.
2. Situación 1. Se producirá cuando tenga lugar un episodio de contaminación marina de magnitud o peligrosidad media, caracterizado por alguna de las siguientes circunstancias:
a) Los medios disponibles en los planes activados en situación 0 resulten insuficientes para combatir la contaminación.
b) La contaminación se produzca fuera del ámbito de aplicación de los planes interiores marítimos.
c) Por las circunstancias de vulnerabilidad de la zona afectada o amenazada, habiendo sido aplicada la situación 0, se considere necesario activar los planes correspondientes a la situación 1 en el grado de respuesta que se estime oportuno.
d) La contaminación afecte o pueda afectar a un tramo de costa correspondiente a varios municipios.
En esta situación de emergencia se activarán, en el grado de respuesta adecuado, además del plan marítimo interior, en el supuesto de que el origen de contaminación se encuentre en las aguas marítimas, el Plan Marítimo Nacional.
3. Situación 2. Se producirá cuando tenga lugar alguna de las siguientes circunstancias:
a) Los medios disponibles en los planes activados en la situación 1 resulten insuficientes para combatir la contaminación.
b) La zona marítima afectada o amenazada sea especialmente vulnerable.
Asimismo, cuando la contaminación tenga por fuente alguna de las causas objeto de las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 5 de esta orden, ésta dará lugar, en todo caso, a la declaración de situación 2 y a la activación del Plan Marítimo Nacional.
Estas situaciones conllevan, en el grado de respuesta oportuno, la actuación de los planes interiores marítimos y la activación del Plan Marítimo Nacional.
4. Situación 3. Se producirá cuando tenga lugar un episodio de contaminación marina de gran magnitud o peligrosidad, caracterizado por alguna de las siguientes circunstancias:
a) La contaminación pueda afectar a la costa de varias comunidades autónomas.
b) La contaminación pueda afectar a las aguas o a la costa de Estados limítrofes.
c) La contaminación se produzca en aguas bajo soberanía de Estados limítrofes, pero que pueda poner en peligro, por su peligrosidad, extensión y proximidad geográfica, las aguas marítimas sobre las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción o a las costas españolas.
d) Estando en peligro la seguridad de personas y bienes, la emergencia sea declarada de interés nacional por el Ministro del Interior, según lo establecido en la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril.
En esta situación de emergencia se activarán el Plan Marítimo Nacional o el Plan Estatal de Protección de la Ribera del Mar contra la contaminación, así como, en su caso, los planes interiores marítimos correspondientes.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2014/09/22/fom1793#art-11