Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 26 nov 2019
1. La anotación de idioma en el nivel de experto (nivel 6) no requerirá la evaluación prevista en el artículo 7 para los titulares de una licencia de piloto que sean hablantes nativos, o que justifiquen ser titulares de, al menos, uno de los certificados establecidos en el anexo II para el nivel C2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, en la lengua para la que se solicite la anotación. Lo anterior también será de aplicación a la certificación de competencia lingüística en el nivel de experto del personal AFIS y SPD. 2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, podrán considerarse hablantes nativos, en el caso del castellano, quienes tengan nacionalidad española o de aquellos países en los que el castellano o español sea lengua oficial, o hayan nacido en España u otro país hispanohablante, y en el caso del inglés, quienes tengan nacionalidad de aquellos países en los que el inglés sea lengua oficial, o hayan nacido en un país angloparlante. Además, los interesados deberán aportar un certificado oficial de estudios que demuestre que se ha superado, en español o castellano o en inglés, según sea el caso, la enseñanza obligatoria establecida por la autoridad competente en materia de educación.
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eli/es/o/2019/11/13/fom1146#art-6

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