Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Autorización y puesta en marcha de los dispositivos de medida
Art. 11
En vigor desde 7 feb 2017
1. El operador de la concesión deberá incluir, en su solicitud de autorización administrativa de las instalaciones de producción correspondientes, una descripción del dispositivo de medición previsto. Justificará la adecuación a lo establecido en esta orden y demás normativa que le resulte de aplicación. En particular, dicha descripción incluirá:
a) Las características técnicas del dispositivo de medición.
b) Los estándares utilizados en su diseño, construcción y mantenimiento.
c) La acreditación de la evaluación de conformidad de los equipos que lo conforman.
d) La localización del sistema de medición dentro del sistema de proceso y transporte.
e) Planos y descripción de cada uno de los elementos técnicos que integran en dispositivo.
f) El mecanismo de auditoría técnica independiente de las mediciones.
g) El plan de mantenimiento y calibración del dispositivo de medición.
h) El mecanismo de reparto de la producción entre los titulares de la concesión.
i) Listado y copia de la documentación del dispositivo.
j) Procedimiento de contingencia para el caso de fallo del dispositivo.
k) El sistema de organización, supervisión y verificación del operador.
l) Metodología de cálculos indirectos y estimaciones. Análisis de incertidumbres y fuentes de error.
2. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá sobre la aptitud del dispositivo de medición junto con la resolución administrativa de autorización de las instalaciones, sin perjuicio de la responsabilidad del operador en relación con el buen funcionamiento y la veracidad de las mediciones del dispositivo.
La modificación sustancial de tales dispositivos requerirá autorización administrativa de la Dirección General de Política Energética y Minas.
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Proeli/es/o/2017/01/31/etu78#art-11