Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Aspectos técnicos y operativos de los dispositivos de medida
Art. 6
En vigor desde 7 feb 2017
1. El operador aplicará un programa de mantenimiento y comprobación de la calibración a los equipos de medición para asegurar su funcionamiento conforme a lo previsto en su diseño e instalación así como a lo requerido por su fabricante.
Dicho programa de calibraciones será llevado a cabo por personal cualificado y, cuando proceda, por personal de laboratorios debidamente acreditados ante la Entidad Nacional de Acreditación, ENAC.
2. Los operadores deberán solicitar la verificación de los equipos con la periodicidad que establezca la regulación metrológica que le sea aplicable y, en todo caso, después de cada reparación, después de cada modificación o cuando se detecten anomalías o circunstancias que así lo recomienden. La solicitud de verificación que pueda corresponderle en cada caso se realizará ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique el equipo, salvo aquéllos ubicados en instalaciones marinas, en cuyo caso se formulará donde esté situado el domicilio fiscal del operador.
3. Las reparaciones o modificaciones de un instrumento o equipo de medida serán realizadas únicamente por personas habilitadas para ello de acuerdo con las normas en materia de metrología.
4. Se documentarán todos los procedimientos de mantenimiento, verificación, reparación y modificación. Dicha documentación estará disponible para su consulta en el lugar de operación del dispositivo de medición.
5. El operador garantizará la adecuación de los dispositivos de medición al razonable estado de la técnica en cada momento.
6. En las concesiones de explotación a que se refiere el primer párrafo del artículo 4.7 se estará a lo dispuesto en las normas de gestión técnica del sistema gasista y en sus protocolos de detalle, conforme a las versiones vigentes en cada momento y que resulten de aplicación en la materia objeto de este artículo.
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Proeli/es/o/2017/01/31/etu78#art-6