Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
En vigor desde 1 dic 2017
1. Los precios de referencia para los hidrocarburos producidos en concesiones de explotación de yacimientos sujetas al Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados, serán los siguientes:
a) Petróleo crudo: Se tomará la media de las cotizaciones diarias del crudo tipo Brent para entrega al día siguiente publicado por Platt’s, desde el día 1 al día 15 del mes anterior al mes de referencia. Las cotizaciones de cada uno de los días se convertirán de $/barril a €/barril utilizando el tipo de cambio diario, o el del último día disponible, publicado por el Banco Central Europeo.
Este precio de referencia se corregirá por un coeficiente de calidad cuyo valor será función del valor medio de la densidad, expresada en grados API y del valor medio de su contenido en azufre, expresada como porcentaje, durante el periodo en cuestión. Los valores de dicho coeficiente de calidad serán los establecidos en el anexo.
b) Condensados: Se tomarán las cotizaciones medias FOB en el mercado mediterráneo desde el día 1 al día 15 del mes anterior al mes de referencia de la nafta, el queroseno y el gasóleo 0,1% publicadas por Platts en el European Marketscan y las cotizaciones medias FOB del propano y del butano en Argelia desde el día 1 al día 15 del mes anterior al mes de referencia publicadas por Platts en el Lpgaswire y ponderadas todas ellas según las proporciones resultantes de la caracterización del condensado según el ensayo de destilación TBP ASTM D2892. Las cotizaciones de cada uno de los días se convertirán de $/ton a €/ton utilizando el tipo de cambio diario, o el del último día disponible, publicado por el Banco Central Europeo.
c) Gas natural: Se tomará la media de las cotizaciones del índice MIBGAS (Mercado Ibérico de Gas) del producto diario para todos los días del periodo de referencia n.
Cuando sea necesario para la correcta aplicación de esta orden, se utilizará un factor de conversión para el gas natural de 11,76 kWh/m 3 salvo que la Dirección General de Política Energética y Minas autorice un valor diferente, previa solicitud razonada del operador y basada en los resultados de los muestreos.
2. Mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se determinará el valor concreto de los precios de referencia a que hace referencia el apartado anterior, correspondientes a los seis primeros meses y al año completo, ambos referidos al año natural.
Dicha resolución se aprobará antes del último día hábil del mes siguiente al de finalización del periodo que corresponda y será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Se modifica el primer párrafo del apartado 1.a) por el art. único de la Orden ETU/1160/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13897 Esta modificación será de aplicación a partir del periodo impositivo correspondiente al año 2018, según establece la disposición transitoria única de la citada Orden.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2017/01/31/etu78#art-13