Art. 4

En vigor desde 3 may 2022
La responsabilidad del Consorcio, como reasegurador en esta materia, se ajustará a los siguientes términos: 1. Asume la cobertura de los daños personales reclamados a las entidades cedentes a partir de la finalización del décimo año desde la producción del accidente nuclear y hasta el final del trigésimo año desde ese accidente. La participación máxima por cada siniestro será la diferencia entre la responsabilidad del explotador a la que se refiere el artículo 4 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, y las indemnizaciones, brutas de todo reaseguro, reclamadas a las entidades cedentes (importes pagados y provisionados), por todos los conceptos incluidos en la definición de daño nuclear recogida en el artículo 3.1.h) de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, en los primeros diez años desde la ocurrencia del accidente nuclear. 2. Asume la cobertura de los daños, brutos de todo reaseguro, derivados de accidentes nucleares que afecten a las centrales nucleares de Ascó I y/o de Ascó II por todos los conceptos incluidos en la definición de daño nuclear recogida en el artículo 3.1.h) de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, distintos de los daños personales a los que hace referencia el apartado 1 anterior, en los siguientes términos: 1.º Corresponderán al Consorcio las reclamaciones a las entidades cedentes (importes pagados y provisionados) que excedan de la prioridad (reaseguro de exceso de pérdida). A estos efectos, la prioridad, por accidente nuclear y central nuclear, es la diferencia entre la responsabilidad del explotador a la que se refiere el artículo 4 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, y el importe cedido por este programa que se recogerá en el formulario contenido en el anexo II. 2.º El importe cedido en este apartado 2 no podrá exceder de 300 millones de euros por póliza.
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eli/es/o/2022/04/25/etd374#art-4

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