Art. [preambulo]
En vigor desde 3 may 2022
La Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos establece el marco jurídico aplicable en dicho ámbito de conformidad con el Convenio de París de 29 de julio de 1960 sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear y el Convenio de Bruselas de 31 de enero de 1963, complementario del Convenio de París de 29 de julio de 1960, sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear. Estos convenios fueron objeto de modificación en 2004 mediante el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de París de 29 de julio de 1960 sobre responsabilidad civil por daños nucleares y el Protocolo de 12 de febrero de 2004, por el que se modifica el Convenio complementario del Convenio de París de 29 de julio de 1960 (Convenio de Bruselas), lo que ha supuesto una profunda revisión de algunos de los elementos básicos de este régimen de responsabilidad civil. Vigentes desde el 1 de enero de 2022 los citados protocolos internacionales, la entrada en vigor de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, se produce en esa misma fecha conforme a su disposición final séptima.
Entre sus principales novedades dicha ley eleva, con carácter general, el límite de responsabilidad civil mínimo obligatorio de los explotadores nucleares. A tal efecto, obliga a los explotadores de estas instalaciones a establecer una cobertura de responsabilidad civil por daños nucleares, en las condiciones establecidas en la ley, por una cuantía mínima obligatoria de 1.200 millones de euros mediante alguno de los procedimientos autorizados (póliza de seguro, otra garantía financiera o combinación de ambas), siendo la cuantía mínima previamente establecida de 700 millones de euros.
No obstante, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá autorizar, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, una reducción de la cuantía de la responsabilidad anterior para aquellas instalaciones que éste determine en función de su naturaleza y de las consecuencias previsibles que pueda ocasionar un accidente nuclear, así como para el transporte de sustancias nucleares, igualmente en consideración a las consecuencias previsibles que pueda ocasionar un accidente nuclear, hasta un importe no inferior a 70 y 80 millones de euros, respectivamente.
Asimismo, la Ley 12/2011, de 27 de diciembre, amplía el concepto de daño nuclear, de forma que incluye en este las pérdidas económicas derivadas de daños personales o materiales, el coste de las medidas de restauración del medio ambiente, el lucro cesante derivado del uso o disfrute del medio ambiente degradado y el coste de las medidas preventivas, y elimina la exención de responsabilidad de los explotadores por daños nucleares ocasionados por accidentes derivados de catástrofes naturales de carácter excepcional.
Por último, mediante dicha ley se amplía el plazo de reclamación de daños personales, pasando de los diez años actuales hasta treinta años, computados desde la fecha en que se produjo el accidente, y se introduce un orden de prelación de las reclamaciones. Así, en primer lugar, se atenderán las reclamaciones por daños personales que se formulen dentro de los tres primeros años desde la fecha en la que se produjo el accidente; en segundo lugar, se atenderán las reclamaciones por las medidas de restauración del medio ambiente degradado, el coste de las medidas preventivas y cualquier pérdida o daño causado por tales medidas, formuladas dentro de los tres primeros años, y a continuación, también dentro de los tres primeros años, se atenderán las reclamaciones formuladas por los daños a los bienes, por las pérdidas económicas derivadas de los daños a las personas y a los bienes, así como por el lucro cesante directamente relacionado con el uso y disfrute del medio ambiente degradado.
Tras el análisis del régimen de cobertura de los riesgos asegurables, la Agrupación de Interés Económico Aseguradores de Riesgos Nucleares (en adelante, ARN), que integra a entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizadas en España para operar en la cobertura de riesgos nucleares, ha manifestado al Consorcio de Compensación de Seguros la falta de capacidad técnica o económica del mercado en su conjunto para dar cobertura a dos supuestos por responsabilidad civil por daños nucleares, estos son: los daños de manifestación diferida cuando se trate de daños a las personas cuya reclamación se produzca a partir de la finalización del décimo año contado desde la ocurrencia del accidente nuclear y hasta el final del trigésimo año desde ese accidente, así como los cúmulos de riesgos en el caso de dos centrales nucleares en un mismo emplazamiento con límites de responsabilidad civil independiente, por cualquier accidente nuclear.
La disposición final segunda de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, modificó el artículo 9 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, habilitando a esta entidad pública empresarial a asumir la cobertura de los riesgos que resulten asegurables por las entidades aseguradoras derivados de la responsabilidad civil por accidentes nucleares causados por sustancias nucleares, o por accidentes en los que se produzca la liberación de radiaciones ionizantes en los que intervengan materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, en el caso de que no se alcanzara por el conjunto de las entidades aseguradoras el límite mínimo de responsabilidad previsto en la ley, en la forma y cuantía que se determine por el actual Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
Mediante esta orden ministerial se da respuesta a la situación de falta de capacidad del mercado de seguros privados para dar cobertura en su integridad al nuevo marco de la responsabilidad civil por riesgos nucleares. Para ello, establece el régimen aplicable al sistema de reaseguro a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros sobre los riesgos de responsabilidad civil nuclear en dos supuestos concretos. La cobertura de este sistema se extenderá a los daños personales reclamados a partir del décimo año y hasta el trigésimo desde el accidente nuclear cubierto en la póliza, por el límite de riesgo no consumido hasta la fecha, tanto en el caso de daños nucleares producidos por accidentes ocurridos en instalaciones nucleares localizadas en territorio español, como los ocurridos durante el transporte de sustancias nucleares cualquiera que fuera el territorio en el que se produzca el accidente, siempre que el operador responsable de los daños nucleares en el transporte sea español. Asimismo se da cobertura a los daños por cúmulos de riesgo para completar la capacidad del sector asegurador en su conjunto, hasta alcanzar 1.200 millones de euros por póliza, con un máximo de 300 millones de euros por póliza, necesaria para el aseguramiento de las centrales nucleares de Ascó I y Ascó II por accidente nuclear dentro de los términos de la Ley 12/2011, de 27 de mayo.
Esta orden responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De lo expuesto en los párrafos anteriores se pone de manifiesto la consecución de los principios de necesidad y eficacia, para dar cumplimiento al Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018.
Además, es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica puesto que la iniciativa normativa se ha ejercido de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión.
En cuanto al principio de transparencia, se ha sometido al trámite de audiencia e información pública y a la consideración de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, y cuenta con la conformidad de sus destinatarios. Por último, con respecto al principio de eficiencia, no genera costes adicionales para las administraciones públicas ni nuevas cargas innecesarias para las entidades.
Por ello, de conformidad con los artículos 3.1 y 9.1.b) del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y en su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
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Proeli/es/o/2022/04/25/etd374#preambulo-pr