Art. 8

En vigor desde 6 ene 2021
Las reuniones de la Comisión de Coordinación, convocadas por acuerdo del Presidente, tendrán lugar, como mínimo, de forma trimestral. El Presidente dispondrá, asimismo, de la potestad para determinar que éstas se celebren de forma telemática cuando así lo considere oportuno. La convocatoria, así como el envío de toda la información relevante para el desarrollo de la reunión se realizará con una antelación mínima de 5 días hábiles, salvo que existan razones de urgencia en cuyo caso podrán convocarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. Los órganos competentes para el nombramiento de los miembros de la Comisión de Coordinación podrán designar asimismo un suplente que les sustituya en caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada. La designación del suplente será comunicada por el órgano competente al Secretario de la Comisión de Coordinación, quien informará de ello al Presidente y al resto de los miembros de la Comisión de Coordinación. Para que la Comisión de Coordinación se encuentre válidamente constituida, se requerirá la presencia del Presidente, el Secretario y de, al menos, la mitad de sus miembros, o de los suplentes que los sustituyan. En el caso de que el Presidente de la Comisión de Coordinación acuerde la participación de algún experto o representante de intereses asociativos de entidades o consumidores, la sesión se celebrará de forma abierta y separadamente de las sesiones en las que se traten asuntos relacionados con las funciones atribuidas a la Comisión de Coordinación por el artículo 4 de la presente Orden Ministerial.
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eli/es/o/2020/12/29/etd1305#art-8

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