Art. 6

En vigor desde 1 mar 2014
1. La Mesa Única de Contratación actuará en los supuestos previstos en el artículo 320 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en aquellos contratos que no sean competencia de la Junta de Contratación de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 2. 2. La Mesa Única de Contratación se reunirá en aquellos casos en que la convoque el Presidente o, en su caso, el Vicepresidente, en atención a los expedientes de contratación que hayan de tramitarse y que, de acuerdo con esta Orden, exijan su intervención. 3. Para la válida constitución de la Mesa Única de Contratación, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes los sustituyan, y de un mínimo de cuatro miembros, entre los que deben figurar necesariamente un Abogado del Estado y un Interventor. 4. El funcionamiento de la Mesa Única de Contratación se regirá por lo dispuesto en esta orden y en las normas que pudieran dictarse para su funcionamiento interno. En lo no previsto en estas disposiciones se regirá por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en los artículos 21 y 22 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, así como por lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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eli/es/o/2014/02/13/ess249#art-6

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