Art. 4
En vigor desde 1 mar 2014
1. El funcionamiento de la Junta de Contratación se regirá por lo dispuesto en esta orden y por las normas internas que pudiera aprobar la Junta de Contratación y, en lo no contemplado en estas disposiciones, por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre; por el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público; por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, y por lo establecido en el Titulo II, Capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Para la válida constitución de la Junta de Contratación, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes los sustituyan, y de un mínimo de cuatro miembros, entre los que deben figurar necesariamente un Abogado del Estado y un Interventor.
3. La Junta de Contratación podrá decidir la constitución de los grupos de trabajo, tanto para la preparación de los documentos que deban de ser estudiados y aprobados por ella, como para el análisis o valoración de los expedientes que considere oportuno en el ámbito de su competencia.
4. La Junta de Contratación arbitrará los mecanismos necesarios para garantizar la coordinación con otros órganos colegiados del Departamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2014/02/13/ess249#art-4