Art. 6

En vigor desde 7 jun 2008
1. La función de administración de los valores negociables y demás activos consistirá en realizar el cobro de los correspondientes rendimientos en las épocas de sus vencimientos o pagos, así como practicar cuantos actos sean necesarios para que los valores o activos custodiados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las disposiciones legales y demás normas que les sean de aplicación. En los casos en que sea necesario, se contará con el concurso de la sociedad gestora o, en su caso, de los administradores de la sociedad de inversión. 2. En ningún caso podrá la sociedad gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión, abrir cuentas o disponer directamente de los saldos de cuentas pertenecientes a la institución de inversión colectiva. La sociedad gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión, no podrá extender cheques ni ningún otro instrumento de pago contra las cuentas de la institución de inversión colectiva en el depositario o en terceras entidades, siendo el depositario el único autorizado para ello siguiendo las instrucciones de la sociedad gestora o, en su caso, de los administradores de la sociedad de inversión. Cuando la institución de inversión colectiva disponga de cuentas de efectivo en entidades de depósito diferentes al depositario o cuando éste no sea entidad de crédito, únicamente el depositario podrá realizar o autorizar movimientos sobre estas cuentas. 3. El depositario deberá llevar a cabo la liquidación de las operaciones sobre instrumentos financieros. Asimismo, y cuando lo requiera la naturaleza de los activos o las normas del sistema o mercado de que se trate, el depositario podrá intervenir igualmente en la ejecución de las operaciones, conforme a las instrucciones que al efecto le remita la sociedad gestora, o en su caso, los administradores de la sociedad de inversión. Cuando la institución de inversión colectiva invierta en activos no negociados en mercados secundarios oficiales, ni en otros mercados regulados o en sistemas organizados de negociación, el depositario cumplirá las instrucciones de liquidación que le remita la sociedad gestora o los administradores de la sociedad de inversión, que pondrá a su disposición los documentos confirmatorios de las operaciones enviados por las contrapartes, remitiendo, a requerimiento del depositario, los certificados de posición emitidos por las contrapartes. 4. El depositario deberá asegurarse de que las liquidaciones de valores y de efectivo las recibe en el plazo que determinen las reglas de liquidación que rijan en los correspondientes mercados.
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eli/es/o/2008/03/05/eha596#art-6

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