Art. 5
En vigor desde 7 jun 2008
1. El depositario de una institución de inversión colectiva será responsable de la custodia de todos los valores mobiliarios y demás activos financieros que integren el patrimonio de la institución de inversión colectiva.
2. El depositario llevará a cabo la función de custodia, bien directamente, o bien a través de una entidad participante en los sistemas de compensación, liquidación y registro de los mercados en que vaya a operar, designada por él, conservando en todo caso la responsabilidad derivada de la realización de dichas funciones.
En el momento de efectuar la designación, el depositario deberá establecer los mecanismos, cautelas y procedimientos de control, supervisión y conciliación que sean necesarios para garantizar que, en ningún caso, la disposición de los activos de la institución de inversión colectiva se hace sin su consentimiento y autorización.
3. La función de custodia consistirá en:
a) la custodia física de los activos en caso de que éstos se encuentren representados mediante títulos.
b) el mantenimiento de los registros de los activos representados mediante anotaciones en cuenta en el sistema correspondiente, bien de forma directa o a través de uno o varios miembros de dicho sistema.
c) en caso de que el objeto de la inversión sean otras instituciones de inversión colectiva, la custodia se realizará mediante el registro de las participaciones o acciones a nombre del depositario o de un subcustodio expresamente designado por aquél. Si se registraran directamente a nombre de la institución de inversión colectiva inversora, en la sociedad gestora o entidad delegada que lleve el registro de partícipes, la función de custodia del depositario consistirá en la implementación de los mecanismos que garanticen su intervención y control de los procesos de contratación que promueva la institución de inversión colectiva. Su intervención deberá garantizar que la propiedad, el pleno dominio y la libre disposición de los activos corresponden, en todo momento, a la institución de inversión colectiva.
d) en el caso de instrumentos financieros derivados no negociados en un mercado o sistema de negociación, la función de custodia del depositario se limitará a la comprobación y control de los procesos de contratación y a garantizar que la disposición de los flujos derivados de dichos contratos no se realiza sin su consentimiento y autorización.
e) en el caso de fondos de inversión inmobiliaria cuando se trate de inversión en inmuebles y derechos sobre los mismos, el depositario deberá establecer los mecanismos necesarios para garantizar que, en ningún caso, se disponga, sin su consentimiento y autorización, del efectivo que se derive de la enajenación o rescisión de los correspondientes contratos.
4. La custodia de los valores y activos extranjeros será realizada por el depositario, por sí mismo o a través de una o más entidades que sean miembros o tengan abiertas cuentas en miembros de los correspondientes sistemas de registro, compensación y liquidación. Estas entidades serán designadas conforme a lo establecido en el apartado 2 anterior. En estos casos, cuando se opere en mercados extranjeros en los que se permita la utilización de cuentas globales de valores o instrumentos financieros para clientes de una misma entidad, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) el depositario emitirá, por cada entidad financiera en que pretenda abrirse una cuenta global, un informe sobre su calidad crediticia y sobre los riesgos específicos, legales y operacionales que entraña esta operativa.
b) deberá existir una separación absoluta entre la cuenta propia de la entidad y la de terceros, no pudiéndose registrar posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta. La denominación de la cuenta de clientes reflejará expresamente el carácter de cuenta de terceros.
c) el depositario establecerá un procedimiento interno que permita individualizar contablemente la posición de cada cliente.
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Proeli/es/o/2008/03/05/eha596#art-5