Art. 4

En vigor desde 7 jun 2008
1. Al depositario de instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, dentro de los términos específicos de la normativa reguladora de este tipo de instituciones de inversión colectiva, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 2. 2. En el caso de instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre de las reguladas en el artículo 44 del Reglamento de la Ley 35/2003, el depositario establecerá un sistema de control para que los procedimientos de selección de las inversiones que siga la sociedad gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión, cumplen los criterios exigidos por la normativa que les sea de aplicación. La sociedad gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión, estará obligada a facilitar al depositario cuanta información y justificación documental le solicite a tales efectos. Así mismo, la sociedad gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión, deberá facilitar que el depositario pueda en su caso dirigirse a las entidades pertinentes. 3. La frecuencia de las verificaciones que realice el depositario sobre el cálculo del valor liquidativo de este tipo de instituciones de inversión colectiva, estará en consonancia con la periodicidad de cálculo de valor liquidativo de la institución de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre.
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eli/es/o/2008/03/05/eha596#art-4

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