Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
En vigor desde 22 feb 2008
1. Para su consideración como inversión apta para los fondos de pensiones los activos financieros estructurados definidos en el apartado 1 del artículo 14 anterior, instrumentados en valores negociables deberán disponer de una calificación crediticia, actualizada anualmente, emitida por una agencia de calificación de reconocido prestigio de, al menos, A, salvo que se trate de activos financieros estructurados negociables en los que el riesgo de crédito del activo estructurado dependa del riesgo de crédito de los colaterales, o que el activo financiero estructurado contenga instrumentos derivados cuyo subyacente se referencie a una calificación, índice o evento de crédito en cuyo caso la calificación exigida será de, al menos, AA.
2. Además de los principios contenidos en el artículo 69 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, los valores representativos de los activos financieros estructurados negociables contemplados en este artículo deberán cumplir las reglas de titularidad, situación y valoración de las inversiones a las que se refieren los artículos 74 y 75 de dicho Reglamento y los límites de diversificación y dispersión a los que se refiere el artículo 72 para los activos financieros admitidos a negociación en mercados regulados.
3. Cuando un activo financiero estructurado no pueda considerarse negociable o no alcance o pierda el requisito de seguridad previsto en el apartado 1 de este artículo, el activo estructurado deberá cumplir las normas previstas para los activos estructurados no negociables recogidas en el artículo 16 de esta Orden para poder ser calificado como activo apto de un fondo de pensiones.
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Proeli/es/o/2008/02/07/eha407#art-15