Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 18 nov 2011
1. El importe de la unidad mínima de participación en el juego de Black Jack será la establecida por el operador en las reglas particulares del juego, y estará expresado en euros. 2. La Comisión Nacional de Juego podrá establecer obligaciones por las que imponga a los operadores el establecimiento de mecanismos que aseguren la limitación temporal de la participación en el juego.
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eli/es/o/2011/11/08/eha3088#art-12

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