Art. 9
En vigor desde 24 dic 2005
Las comunicaciones realizadas al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en el marco de la prevención del blanqueo de capitales contendrán en todo caso los requisitos y la totalidad de la información señalada en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento, con indicación nominativa del notario o notarios intervinientes o autorizantes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2005/09/20/eha2963#art-9