Art. 4
En vigor desde 24 dic 2005
Si tras el examen a que se refiere el artículo anterior, existieran indicios o certeza de blanqueo de capitales, la Unidad de Análisis y Comunicación del OCP comunicará la operación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en nombre y por cuenta del Notario interviniente o autorizante o que hubiera sometido la operación a examen del OCP con carácter previo a su autorización o intervención.
La Unidad de Análisis y Comunicación del OCP estará obligada a facilitar al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias cualquier información que éste le requiera en el ejercicio de sus competencias. El responsable de la Unidad de Análisis y Comunicación del OCP ostentará la condición de representante de los notarios ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
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Proeli/es/o/2005/09/20/eha2963#art-4