Art. 5
En vigor desde 25 sept 2011
Las entidades designadas como entidades certificadoras deberán:
1. Facilitar al organismo administrativo competente la supervisión y control de las actividades de evaluación y certificación, de cara a verificar el correcto cumplimiento de los criterios establecidos para la misma.
2. Emitir los informes de acuerdo con el modelo establecido por la Comisión Nacional del Juego.
3. Determinar una dirección electrónica o de correo físico en el territorio español a efectos de notificaciones.
4. Poner en conocimiento del organismo administrativo competente cualquier hecho que pretenda influir en la modificación de los resultados de la evaluación realizada, independientemente de su origen.
5. Abstenerse de realizar la evaluación de los sistemas técnicos utilizados por un operador de juego que suponga una situación de conflicto de intereses con el operador.
6. Comunicar al organismo administrativo competente la identidad de las personas autorizadas a firmar los informes de evaluación, así como cualquier cambio de las mismas.
7. Informar al organismo administrativo competente de cualquier cambio en la estructura jurídica u organizativa de la empresa, aportando la documentación necesaria.
8. Cumplir con las obligaciones correspondientes en materia de confidencialidad de los datos proporcionados por los operadores de juego, implementando para ello las medidas de seguridad que se consideren necesarias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2011/09/20/eha2528#art-5