Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 8 jun 2011
1. Se considera que existe una solicitud de transbordo automático cuando en la DSDT en la que esté incluida la mercancía figure como destino un puerto o aeropuerto distinto de aquel en el que se realiza el transbordo y además se haya declarado que el transporte siguiente de la mercancía se va a continuar realizando en el mismo modo de transporte, marítimo o aéreo. No obstante lo anterior, se entenderá no realizada esta solicitud cuando se presente una declaración en aduana o sea necesaria la presentación de una EXS de acuerdo con el artículo 6 de esta Orden. 2. En este caso los operadores deberán aportar la documentación relativa al transporte que se le solicite con la debida diligencia, así como facilitar, cuando fuera requerido para ello, el reconocimiento físico de las mercancías. 3. En el caso del transbordo automático marítimo, el titular del transporte deberá entregar al resguardo fiscal una relación de la carga prevista de acuerdo a lo establecido en la disposición séptima de la Orden de 18 de diciembre de 2001 por la que se establecen las instrucciones para la presentación del manifiesto de carga para el tráfico marítimo. La relación de la carga prevista incluirá la mercancía a transbordar. 4. En el manifiesto de carga se deberá incluir, como documento de despacho el número de la DSDT y la partida correspondiente a la mercancía que se transborda. 5. En el caso del transbordo automático aéreo, será suficiente que la Compañía aérea ponga a disposición de la aduana el manifiesto de carga aérea.
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eli/es/o/2011/05/09/eha1217#art-8

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