Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 22 jul 2023
1. El alumnado que curse Bachillerato para personas adultas obtendrá el título de Bachiller siempre que haya obtenido evaluación positiva en todas las materias comunes y específicas de la modalidad cursada de los dos cursos de Bachillerato. 2. Excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir la obtención del título de Bachiller por un alumno o alumna que haya superado todas las materias indicadas en el apartado anterior salvo una. En este caso, se deberán reunir las condiciones siguientes: a) Que el equipo docente considere que el alumno o alumna ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título. b) Que no se haya producido un abandono de la materia por parte del alumno o alumna, conforme a los criterios establecidos por parte de los centros. c) Que el alumno o alumna se haya presentado a todas las pruebas y realizado las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria. d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco. En este caso, a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa, se considerará la nota numérica obtenida en la materia no superada. 3. El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida. Esta se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas redondeada a la centésima. A efectos de dicho cálculo se tendrán en cuenta las materias comunes, así como las materias específicas de la modalidad por la que se expide el título. 4. Asimismo, el alumnado al que se refiere el artículo 32 de la Orden EFP/755/2022, de 31 de julio, podrá obtener el título de Bachiller, en la correspondiente modalidad, mediante la superación de las materias comunes. En este caso, la nota media del título se calculará según lo establecido el apartado 4 del citado artículo.
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eli/es/o/2023/07/19/efp824#art-10

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