Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 28 ene 2024
1. El censo electoral incluirá a quienes reúnan los requisitos para ser electores, de acuerdo con lo previsto en la presente Orden.
2. En el censo electoral se incluirán los siguientes datos:
a) En relación con los deportistas, técnicos, jueces y árbitros: nombre, apellidos, fecha de nacimiento, número de licencia federativa, número de DNI, de pasaporte o de autorización de residencia, y cuando así proceda especialidad deportiva y adscripción al cupo de deportistas de alto nivel o al cupo de los técnicos que entrenen a deportistas de alto nivel.
En el caso de los deportistas y técnicos, el domicilio a estos efectos será el de su club, o el que estos al efecto indiquen.
b) En relación con los clubes deportivos o personas jurídicas que, conforme a su respectiva normativa, tengan aptitud para participar en competiciones deportivas: denominación o razón social, domicilio, número de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas, y cuando así proceda especialidad deportiva y adscripción al cupo correspondiente a los clubes que participen en competición oficial de carácter profesional o que lo hagan en la máxima categoría de las competiciones oficiales, según prevé el artículo 10.4.
c) En relación con otros colectivos interesados, si los hubiere: los de los anteriores apartados que les sean de aplicación.
3. Para la elaboración de los censos las federaciones deportivas españolas tomarán como base un listado que incluya a las personas o entidades que integran la correspondiente federación. Dicho listado, que deberá contener los datos mencionados en el apartado anterior, se trasladará al Tribunal Administrativo del Deporte.
La federación realizará las actuaciones y operaciones necesarias para mantener el referido listado permanentemente actualizado comunicando las altas, bajas y restantes variaciones al Tribunal Administrativo del Deporte una vez al año y hasta la aprobación del censo que se aplicará al correspondiente proceso electoral. Las comunicaciones que se cursen al Tribunal Administrativo del Deporte se realizarán en soporte informático apto para el tratamiento de textos y datos, e irán acompañadas de una relación de las competiciones y actividades de la respectiva modalidad deportiva de carácter oficial y de ámbito estatal, de acuerdo al calendario deportivo aprobado por la asamblea general de la federación deportiva española correspondiente.
4. El último listado actualizado por las federaciones de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior será considerado censo electoral inicial, que será expuesto en la página web oficial de la federación en la sección denominada «procesos electorales», durante veinte días naturales, pudiéndose presentar reclamaciones al mismo durante dicho plazo, ante la federación deportiva española. De dicha exposición informará debidamente la federación en las redes sociales donde tenga presencia con carácter activo y de forma regular, así como en sus entornos web.
El acceso telemático al censo estará restringido, previa identificación, a quienes estén en posesión de una licencia federativa y a las entidades que formen parte o estén integradas en la federación deportiva española correspondiente, y así lo soliciten. El sistema no admitirá la descarga de archivos con la información del censo, y permitirá que puedan acceder al mismo la junta electoral federativa, así como el personal autorizado del Tribunal Administrativo del Deporte y del Consejo Superior de Deportes O.A.
5. Las federaciones, una vez sean resueltas las reclamaciones presentadas al censo electoral inicial, elaborarán el censo electoral provisional que se publicará simultáneamente con la convocatoria de elecciones. Contra el mismo se podrá interponer, en el plazo de cinco días naturales, reclamación ante la junta electoral de la federación deportiva española correspondiente. Contra la resolución de la junta electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles.
6. El censo electoral provisional será considerado definitivo si no se presentase reclamación alguna contra el mismo, o cuando, de haberse presentado, hubiese sido resuelta por la junta electoral y, en su caso, por el Tribunal Administrativo del Deporte. El censo electoral definitivo será objeto de la misma publicidad que se contempla en el apartado 4. Contra el censo definitivo no podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo en otras fases del proceso electoral.
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 3.2.b), corresponde a la comisión gestora de la federación deportiva española aprobar los cambios que deban efectuarse en la distribución inicial del número de representantes asignado a cada circunscripción por especialidad y por estamento, cuando dichos cambios vengan impuestos por las variaciones o modificaciones del censo electoral inicial. Frente a las decisiones que adopte a este respecto la comisión gestora se podrá interponer, en el plazo de cinco días naturales, reclamación ante la junta electoral de la federación deportiva española correspondiente. Contra la resolución de la junta electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles.
8. El tratamiento y publicación de los datos contenidos en el censo tendrá por exclusiva finalidad garantizar el ejercicio por los electores de su derecho de sufragio, y garantizar la transparencia del proceso electoral, no siendo posible su utilización ni cesión para ninguna finalidad distinta de aquélla. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral. En todo caso, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
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Proeli/es/o/2024/01/25/efd42#art-6