Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. La escolarización en centros y unidades de educación especial

Art. 25

En vigor desde 7 abr 2010
1. Además de los centros de educación especial establecidos en el artículo 111.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en determinadas circunstancias, el Ministerio de Educación podrá habilitar o crear unidades de educación especial en centros ordinarios para la educación del alumnado señalado en el punto 2 de este apartado, que tendrán carácter sustitutorio de los centros de educación especial. 2. Podrá escolarizarse en centros y unidades de educación especial el alumnado contemplado en el artículo 5.2 de esta Orden, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 16.3 de la presente Orden. A estos efectos, además de lo anteriormente reseñado, el dictamen de escolarización y el informe de la inspección educativa especificarán, de forma razonada, que los requerimientos de apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad intelectual severa o profunda, plurideficiencias o trastornos generalizados del desarrollo que presenta el alumno no pueden ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios. Sólo en casos excepcionales, y previo informe motivado, podrá proponerse la escolarización de alumnado del segundo ciclo de educación infantil en un centro o unidad de educación especial. 3. Al finalizar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá proporcionarles la orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor inclusión. 4. El límite de edad para poder permanecer escolarizado en estos centros y unidades será el de veintiún años.
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eli/es/o/2010/03/18/edu849#art-25

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