Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección primera. La escolarización en centros y programas ordinarios

Art. 20

En vigor desde 7 abr 2010
1. En las enseñanzas de idiomas, de acuerdo con lo especificado en el artículo 4.5 del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados de los niveles intermedio y avanzado por parte del alumnado con discapacidad se basarán en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado. 2. Asimismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales en las Órdenes por las que se establecen los currículos y las pruebas correspondientes de las enseñanzas de los diferentes idiomas.
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eli/es/o/2010/03/18/edu849#art-20

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