Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
En vigor desde 9 dic 2007
1. Tanto en la elección para miembro de la Asamblea General como en la de miembro de la Comisión Delegada será preciso realizar efectivamente el acto de votación, cuando en la respectiva circunscripción concurra más de un candidato. No será precisa la votación efectiva cuando concurra un único aspirante que podrá ser proclamado como tal por la Junta Electoral, una vez acabado el plazo de presentación de candidaturas.
2. En la elección a Presidente la votación deberá realizarse en todo caso.
3. El Reglamento Electoral deberá prever un sistema de resolución de los empates que, en defecto de otro de carácter objetivo, será el de sorteo.
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Proeli/es/o/2007/12/04/eci3567#art-16