Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 16

En vigor desde 29 jul 2006
El Vicepresidente Primero y, en ausencia de este, el Vicepresidente Segundo, y el Vicesecretario del Consejo asumirán las funciones del Presidente y del Secretario, respectivamente, en caso de ausencia, incapacidad o renuncia de los mismos o en virtud de delegación efectuada por aquellos. En caso de ausencia de los Vicepresidentes, asumirá las funciones del Presidente el vocal de mayor antigüedad colegial.
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eli/es/o/2006/07/24/eci2461#art-16

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