Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 8 may 2014
1. Podrán incorporarse a las formaciones que en esta orden se regulan quienes acrediten formaciones reconocidas por el Consejo Superior de Deportes mediante resolución, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Que las formaciones hayan sido promovidas y los diplomas o certificados expedidos por las federaciones deportivas, en el ejercicio de las competencias reconocidas en sus estatutos y reglamentos.
b) Que las formaciones hayan sido promovidas desde la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre y hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
c) Que se refieran exclusivamente a las modalidades y especialidades deportivas que estuvieran reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el artículo 8.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
d) Que cumplan los mínimos establecidos en cuanto a carga formativa recogida en la presente orden.
2. La incorporación se realizará cumpliendo las siguientes condiciones:
a) Cumplir los requisitos de carácter específico que se desarrollan en el plan formativo de la modalidad o especialidad deportiva publicado por el Consejo Superior de Deportes.
b) En todo caso la incorporación a las formaciones requerirá la superación de una «prueba de conjunto», con validez en todo el territorio nacional, que se referirá a los distintos aspectos de la modalidad o especialidad deportiva de la que se trate, con unos contenidos acordes con los objetivos y capacidades recogidos en el plan formativo de la modalidad o especialidad deportiva.
c) Para la incorporación a las formaciones del nivel II, además del requisito académico establecido en el artículo 10.1.a), se deberá acreditar el nivel I promovido por las federaciones deportivas, desde la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, y hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y haber completado un periodo de prácticas con una duración mínima de 150 horas.
d) Para la incorporación a las formaciones del nivel III, además del requisito académico establecido en el artículo 10.1.c), se deberá acreditar el nivel II promovido por las federaciones deportivas, desde la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, y hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y haber completado un periodo de prácticas con una duración mínima de 200 horas.
3. El órgano competente en materia de deportes o de formación deportiva de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, establecerá las medidas necesarias para desarrollar los apartados anteriores.
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Proeli/es/o/2014/02/05/ecd158#disposicion-adicional-segunda