Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 8 may 2014
1. Podrán incorporarse a las formaciones que en esta orden se regulan, quienes cumplan las siguientes condiciones:
a) Que las formaciones realizadas hayan sido promovidas y los diplomas o certificados expedidos por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla o por las federaciones deportivas, en el ejercicio de las competencias reconocidas en sus estatutos y reglamentos.
b) Que las formaciones hayan sido promovidas hasta la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre.
c) Que se refieran exclusivamente a las modalidades y especialidades deportivas que estuvieran reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el artículo 8. b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre.
2. De acuerdo con el apartado anterior el órgano competente en materia de deportes o de formación deportiva de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, autorizará la incorporación a las actividades de formación deportiva reguladas en esta orden, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) Cumplir los requisitos de carácter específico para el nivel al que se incorpora, y que se desarrollan en el Plan de formación de la modalidad o especialidad deportiva, publicado por el Consejo Superior de Deportes.
b) Para la incorporación a las formaciones del nivel II, además del requisito académico establecido en el artículo 10.1.a), se deberá acreditar el nivel I promovido por Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla o por federaciones deportivas, hasta la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, y haber actuado como entrenador con licencia federada o escolar expedida por la Comunidad Autónoma durante una temporada deportiva en el mismo nivel del diploma o certificado acreditado.
c) Para la incorporación a las formaciones del nivel III, además del requisito académico establecido en el artículo 10.1.c), se deberá acreditar el nivel II promovido por Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y de Melilla o por federaciones deportivas, hasta la entrada en vigor de la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, y haber actuado como entrenador federado durante dos temporadas deportivas en el mismo nivel del diploma o certificado acreditado.
3. En el caso de no reunir la experiencia como entrenador señalada, la incorporación a las formaciones requerirá la superación de una «prueba de conjunto», con validez en todo el territorio nacional, que se referirá a los distintos aspectos de la modalidad o especialidad deportiva de la que se trate, con unos contenidos acordes con los objetivos y capacidades recogidos en el Plan de Formación de la modalidad o especialidad deportiva.
4. Esta «prueba de conjunto» deberá ser aprobada por el órgano competente en materia de deporte o, en su caso, del competente en materia de formación deportiva de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, previa consulta a las federaciones correspondientes.
5. La autorización de incorporación deberá ser previa al inicio del bloque específico de la actividad de formación deportiva, y podrán obtener los efectos previstos en la presente orden.
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Proeli/es/o/2014/02/05/ecd158#disposicion-adicional-primera