Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 8 may 2014
1. Podrá aplicarse la consideración de «superadas por compensación» a las áreas del bloque específico, acreditando titulaciones oficiales o formaciones realizadas de acuerdo a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, o del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, siempre y cuando el contenido de las materias o áreas cursadas sea concordante con el del área que se pretende compensar, y la carga lectiva de aquella sea igual o superior al de ésta.
2. Las compensaciones exigirán una solicitud previa del interesado que, además de presentar el título, diploma o certificación de áreas superadas que proceda, deberá entregar un certificado expedido por el centro oficial o entidad promotora en el que llevó a cabo los estudios, en el que figure el plan de estudios seguido, así como el programa y la carga lectiva de la materia correspondiente, o el plan formativo.
La declaración de materia concordante así como la resolución de las solicitudes de compensación se realizará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o por las Ciudades de Ceuta y de Melilla, previo informe de la entidad promotora de la formación.
Los órganos competentes en materia de deporte o, en su caso, en materia de formación deportiva, de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, tomarán las medidas necesarias para la aplicación de lo que aquí se establece.
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Proeli/es/o/2014/02/05/ecd158#disposicion-adicional-cuarta