Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 2 abr 2015
1. Las personas que realicen las funciones enumeradas en el artículo 3.2 deberán poseer la capacitación necesaria. 2. El reconocimiento de la capacitación será requisito indispensable para realizar las funciones correspondientes de manera autónoma. 3. La capacitación se obtendrá mediante el cumplimiento de alguno o algunos de los siguientes requisitos, con las peculiaridades que para cada función se concretan en la sección 1.ª del capítulo II: a) Estar en posesión de la titulación universitaria que se determine, en su caso. Cumplirán este requisito las titulaciones equivalentes expedidas en el extranjero, siempre que los interesados acrediten que tales titulaciones han sido objeto de homologación y convalidación o reconocimiento profesional conforme a la normativa vigente en la materia. b) Superar cursos de formación teórico-prácticos, dirigidos a la adquisición de los resultados de aprendizaje de los módulos correspondientes a cada una de las funciones a las que se refiere el artículo 3.2. Los módulos y sus resultados de aprendizaje se relacionan en el anexo I y se basan en las directrices publicadas por la Unión Europea. Los resultados de aprendizaje podrán ser objeto de concreciones, ampliaciones o adaptaciones por las autoridades competentes, quienes también podrán actualizarlos para su adecuación a futuras directrices comunitarias. Los módulos se clasifican en: 1. Fundamentales o troncales: La adquisición de sus correspondientes resultados de aprendizaje es necesaria para la realización de cualquiera de las funciones mencionadas en el artículo 3.2. Los módulos fundamentales o troncales irán referidos a todos los grupos de especies que se detallan en el anexo II. 2. De función: La adquisición de sus correspondientes resultados de aprendizaje es necesaria para la realización de alguna de las funciones mencionadas en el artículo 3.2. Pueden ir referidos a uno o más de los grupos de especies animales que se detallan en el anexo II. Los cursos de formación realizados en el extranjero podrán ser considerados equivalentes por los órganos competentes siempre que sus programas formativos cubran el contenido esencial de los resultados de aprendizaje de los módulos correspondientes, según la función de que se trate. c) Realizar adicionalmente un período de trabajo bajo supervisión para las funciones que se determine. 4. En los supuestos para los que así lo prevea esta orden ministerial, se considerará suficiente estar en posesión del título de formación profesional o certificado de profesionalidad que contemplen los resultados de aprendizaje de los módulos correspondientes a cada una de las funciones a las que se refiere el artículo 3.2. En estos casos, el reconocimiento de la capacitación se referirá a los grupos de especies animales que enumera el anexo II de esta orden ministerial con los que se hayan realizado las prácticas en el entorno real de trabajo. Cumplirán este requisito las titulaciones equivalentes expedidas en el extranjero, en las condiciones que se indican en el apartado 3 a), párrafo segundo. 5. La capacitación obtenida se mantendrá a través de una formación continua en la forma regulada en esta orden ministerial.
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eli/es/o/2015/03/20/ecc566#art-4

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