Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 2 abr 2015
1. El ámbito de aplicación de esta orden ministerial será el establecido en el artículo 2 del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, de forma que: a) Será de aplicación cuando se utilicen o se tenga previsto utilizar animales en procedimientos, o cuando se críen animales específicamente para que sus órganos o tejidos puedan utilizarse con fines científicos. b) Se aplicará hasta que los animales contemplados en la letra a) hayan sido sacrificados, realojados o reintegrados a un hábitat o sistema zootécnico conveniente. c) Se entenderán incluidos dentro del ámbito de aplicación todos los animales utilizados en los procedimientos, aunque se haya conseguido la eliminación del dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero mediante el empleo satisfactorio de analgesia, anestesia u otros métodos. d) Se aplicará a los animales a los que se refiere la Ley 32/2007, de 7 de noviembre. e) Se aplicará asimismo a los animales que se encuentren en una fase de desarrollo anterior si se va a permitir que el animal viva más allá de esa fase de desarrollo y como resultado de los procedimientos realizados sea probable que padezca dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero después de haber alcanzado dicha fase de desarrollo. f) Quedan excluidas del ámbito de aplicación: 1. Las prácticas agropecuarias no experimentales; 2. las prácticas veterinarias clínicas no experimentales; 3. los estudios veterinarios clínicos necesarios en el marco de la obtención de la autorización de comercialización de medicamentos veterinarios; 4. las prácticas realizadas con fines zootécnicos reconocidos; 5. las prácticas realizadas con el objetivo principal de identificar un animal; 6. las prácticas en las que no sea probable que se les ocasione dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero equivalentes o superiores a los causados por la introducción de una aguja conforme a la buenas prácticas veterinarias. 2. Conforme al artículo 15.2 del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, los requisitos de capacitación que se regulan en esta orden ministerial serán de aplicación al personal que realice una o varias de las siguientes funciones: a) Cuidado de los animales. b) Eutanasia de los animales. c) Realización de los procedimientos. d) Diseño de los proyectos y procedimientos. e) Asunción de la responsabilidad de la supervisión «in situ» del bienestar y cuidado de los animales. f) Asunción de las funciones de veterinario designado.
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eli/es/o/2015/03/20/ecc566#art-3

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