Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 2 abr 2015
A los efectos de esta orden ministerial, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.
Asimismo, se entenderá como:
a) Órgano competente: Los entes, autoridades o unidades administrativas de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla competentes para el desarrollo normativo y ejecución en cada una de las materias reguladas en esta orden ministerial.
b) Capacitación: Conocimientos y destrezas necesarios para desempeñar de manera autónoma alguna de las funciones a las que se refiere el artículo 3.2, en la forma y con los requisitos que se establecen en esta orden ministerial.
c) Curso: Programa formativo que permite la adquisición de los resultados de aprendizaje contenidos en uno o varios módulos.
d) Módulo: Relación de conocimientos y habilidades con uniformidad temática y entidad propia.
e) Diploma: Documento que emite una entidad de formación que garantiza la superación de un curso.
f) Resultados de aprendizaje: Logros, expresados en la obtención de conocimientos y habilidades contenidos en uno o varios módulos que se esperan como resultado final de un curso.
g) Trabajo bajo supervisión: Desarrollo de las funciones en un entorno real de trabajo bajo el seguimiento y control de un profesional competente en las tareas objeto de supervisión, una vez superados los contenidos teórico-prácticos de un curso.
h) Certificado de capacitación: Documento expedido por el órgano competente que reconoce la capacitación del personal.
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Proeli/es/o/2015/03/20/ecc566#art-2