Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Cursos de formación
Art. 16
En vigor desde 2 abr 2015
El uso de animales vivos en las prácticas docentes y formativas se efectuará en las siguientes condiciones:
1. Cumplirá estrictamente el principio de reemplazo, reducción y refinamiento de forma que:
a) Se utilizarán, siempre que sea posible, estrategias o métodos formativos satisfactorios que no conlleven la utilización de animales vivos.
b) Los procedimientos con fines exclusivos de formación y docencia han de limitarse a lo estrictamente necesario.
c) El diseño de las prácticas de los cursos o de las actividades formativas reducirá al mínimo el número de animales utilizados.
d) Los animales se someterán, siempre que sea posible, a procedimientos calificados como «leves» o «sin recuperación».
e) El uso de animales se refinará tanto como sea posible para eliminar o reducir al mínimo cualquier posible dolor, sufrimiento o daño duradero a los animales.
f) Tan pronto como se haya conseguido la finalidad del uso de cada animal, se tomarán las medidas adecuadas para minimizar su sufrimiento.
Los órganos competentes se asegurarán de la aplicación de este apartado primero y contribuirán al desarrollo y validación de estrategias o métodos formativos que permitan obtener un nivel de formación igual o superior al obtenido con el uso de animales, pero que no los utilicen, los utilicen en menor número o impliquen actuaciones con menor dolor, estrés o angustia.
2. Se realizará en el establecimiento de un criador, suministrador o usuario, sin perjuicio de las excepciones que se puedan autorizar cuando se utilicen animales silvestres.
Si las prácticas implican la realización de procedimientos, estos se llevarán a cabo en establecimientos de usuarios autorizados, salvo autorización del órgano competente, previa justificación científica de la necesidad o conveniencia de que se realicen fuera de dichos centros.
3. Será posterior a la adquisición, al menos, de conocimientos teóricos sobre fisiología, anatomía, etología y reconocimiento del dolor.
4. El personal docente deberá estar debidamente capacitado para la función que corresponda en la forma establecida en esta orden ministerial.
5. Se cumplirán cualesquiera otros requisitos o condiciones que para la utilización de animales en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, establece el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, y que resulten de aplicación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2015/03/20/ecc566#art-16