Art. 6
En vigor desde 9 ago 2012
El contrato o los acuerdos de los directivos y administradores incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden no contendrán previsiones de indemnización por terminación de contrato superiores a las previstas en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado uno.2. Asimismo deberán garantizar que el pago de dichas indemnizaciones se ajustará a lo dispuesto en el artículo 76 quinquies.1.h).1.º del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, incluyendo cláusulas que condicionen y, en su caso, extingan el derecho a la percepción de indemnizaciones en función de la solvencia y los resultados de la entidad.
A los efectos previstos en esta orden, el término indemnización por terminación de contrato incluye cualquier cantidad de naturaleza indemnizatoria que el directivo o administrador pueda recibir como consecuencia de la terminación de su contrato, cualquiera que sea su causa, origen o finalidad, de forma que la suma de todas las cantidades que puedan percibirse no podrá superar los límites previstos en el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2012/08/03/ecc1762#art-6