Art. 5
En vigor desde 9 ago 2012
1. Para el cálculo de los límites previstos en los artículos anteriores se tendrán en cuenta todas las retribuciones percibidas de las distintas entidades pertenecientes al grupo en que se encuentre integrada la entidad participada mayoritariamente o apoyada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. Igualmente se entenderá que forman parte de la retribución las retribuciones, dietas, indemnizaciones o cantidades asimiladas que los directivos y administradores perciban de entidades en las que ejerzan cualquier cargo por cuenta o en representación de la entidad participada o apoyada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
A los efectos de la aplicación de los límites previstos en la orden, cuando algún directivo o administrador desarrolle simultáneamente diferentes funciones en distintas entidades del grupo, el límite que corresponda al puesto en la entidad de crédito que ejerza directamente el negocio financiero será de aplicación a la suma total de las retribuciones que el directivo o administrador perciba.
2. A los efectos previstos en esta orden, las aportaciones a planes de pensiones o a cualquier otro instrumento de previsión social derivado de convenio o acuerdo colectivo tendrán la consideración de retribuciones fijas.
3. A los efectos previstos en esta orden, los beneficios discrecionales de pensiones, en los términos descritos por el artículo 76 quinquies del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, tendrán la consideración de remuneración variable.
4. Asimismo, se considerarán retribuciones, ya sean fijas o variables, cualquier tipo de remuneración en especie, por su correspondiente valoración.
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Proeli/es/o/2012/08/03/ecc1762#art-5