Art. 2

En vigor desde 9 ago 2012
1. Esta orden será de aplicación a los administradores de las entidades de crédito, así como a aquellos directivos que tengan con la entidad una relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección en los términos del artículo 1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. La orden se aplicara. a aquellas entidades de crédito que, con el objetivo de proceder a su saneamiento o reestructuración: a) estén participadas mayoritariamente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, b) hayan recibido apoyo del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, sin hallarse mayoritariamente participadas por el mismo; o, c) soliciten apoyo del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, 2. A los efectos de esta orden, se entenderá por entidades participadas mayoritariamente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria aquellas en las que el Fondo ostente de forma directa la participación mayoritaria, y por entidades que han recibido apoyo financiero público las participadas directa o indirectamente por las anteriores siempre que formen parte del mismo grupo en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, así como las entidades que hubiesen dado lugar a dicha participación mayoritaria. Igualmente se considerarán entidades que han recibido apoyo financiero público aquellas que, sin estar participadas mayoritariamente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, hayan recibido cualquier forma de apoyo financiero prevista en el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, así como las entidades dependientes de aquellas en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. 3. Esta orden será también de aplicación, en la parte que corresponda, a las condiciones retributivas de los directivos y administradores de las entidades previstas en el apartado 1, cuya relación con la entidad no se regule en contrato escrito alguno. 4. Las entidades que soliciten apoyo financiero del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria para su saneamiento o reestructuración, como requisito necesario para disfrutar del mismo, deberán incorporar a los contratos o acuerdos de remuneración que regulen su relación con sus directivos y administradores, el contenido y las reglas previstas en esta orden. 5. Las limitaciones establecidas en esta orden se aplicarán a partir del ejercicio 2012 y se levantarán una vez producido el saneamiento cuando así lo declare el Banco de España, previo informe del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por considerar que ha cesado la participación mayoritaria o el apoyo financiero del citado Fondo sobre la entidad, y previo pago, amortización, rescate o enajenación de los títulos suscritos por el Fondo, o cuando de cualquier otro modo se entienda reintegrado al mismo el apoyo financiero prestado.
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eli/es/o/2012/08/03/ecc1762#art-2

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