Art. Disposición adicional única
En vigor desde 7 abr 2012
1. A esta orden ministerial le será de aplicación lo que sobre reserva de plazas para quienes acceden mediante prueba dispone el artículo 30 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.
2. En el ingreso directo y por promoción, sin exigencia de titulación de técnico superior, de las plazas que se convoquen en el real decreto de provisión anual de plazas para cada una de estas formas de ingreso, los aspirantes que aporten como requisito el haber superado la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior, optarán hasta el 20% de las mismas.
3. Para cada forma de ingreso se confeccionarán dos listas, una para los que acrediten alguno de los requisitos que figuran en el artículo 21.1, 21.3 y en la Disposición adicional séptima del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, y otra, en la que figurarán los que hayan superado la prueba a la que hace referencia el artículo 21.2 del citado Real Decreto.
4. En el caso de no existir el número suficiente de aspirantes para cubrir las plazas convocadas en cualquiera de las dos listas a las que hace referencia el apartado anterior, éstas se podrán transvasar de una a otra, hasta alcanzar el número establecido para cada una de ellas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2011/03/31/def780#disposicion-adicional-unica