Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

En vigor desde 17 may 2017
1. Se considerará infracción de carácter académico cualquier acto contrario a los deberes señalados en el artículo 18 de este Régimen del Alumnado y a las normas de régimen interior del centro realizados por los alumnos en el desarrollo de sus actividades académicas o durante la realización de actividades extraescolares y no constituya falta disciplinaria ni sea, en concreto, objeto de una evaluación o calificación. 2. A estos efectos, en el régimen interior de los centros se incluirá un apartado que especifique la enumeración y particularidades de dichas infracciones, las correcciones aplicables, las formas de comunicación y constancia, y, en su caso, las condiciones y circunstancias requeridas para que por su entidad o reiteración se consideren faltas disciplinarias. 3. En dichos regímenes se especificarán siempre que éstas no sean constitutivas de delito o de falta disciplinaria, al menos las siguientes infracciones: a) Llevar a cabo actuaciones relacionadas con el fraude en exámenes, controles u otras actividades académicas. b) Adulterar cualquier documento oficial, documento de asistencias, correcciones de pruebas o trabajos de investigación. c) Realizar actos o manifestaciones de desconsideración leves hacia el profesor o condiscípulos en los lugares en que se cumpla la labor académica. d) Alterar de forma leve el orden en las aulas, laboratorios y otras áreas destinadas a la enseñanza, al estudio, la investigación o la instrucción. e) Replicar de forma injustificada y descortés. f) Incurrir en demora en el exacto cumplimiento de las correcciones académicas impuestas. 4. El régimen de infracciones y correcciones académicas de cada Centro, será objeto de enseñanza prioritaria al comienzo del curso.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2017/04/04/def368#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil