Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 21
En vigor desde 17 may 2017
1. Con respecto a los alumnos de la enseñanza de formación son competentes para efectuar correcciones los respectivos directores, subdirectores jefes de estudios, directores de departamento de los centros docentes militares y, en relación con quienes sean sus alumnos, los profesores de tales centros y quienes tengan a su cargo la función de completar la formación de dichos alumnos en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa.
2. Advertido por alguno de los anteriores un comportamiento infractor con arreglo al artículo 19, procederá de inmediato a la corrección por cualquiera de los medios a su disposición otorgados por esta norma.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando atendidas la naturaleza de la infracción y las circunstancias en que haya tenido lugar, fuere viable efectuar la corrección de manera privada, se realizará de este modo con carácter inmediato o bien con posterioridad siempre que no implique desvinculación con el comportamiento infractor, según el caso.
4. Cualquier medida correctora de carácter académico que sea adoptada se notificará al Subdirector Jefe de Estudios o al designado como responsable de los alumnos durante sus periodos de prácticas en unidades.
5. El profesorado civil de los centros docentes militares, sin perjuicio de su facultad de corregir las infracciones académicas que observe en sus alumnos, notificará al Subdirector Jefe de Estudios, por el conducto establecido, toda conducta impropia que observare en cualquiera de los alumnos del centro.
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Proeli/es/o/2017/04/04/def368#art-21