Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 17 may 2017
1. Los centros docentes militares que imparten enseñanza de formación podrán establecer actividades orientadas a ampliar la oferta académica y cultural de los currículos. 2. Se entienden por actividades extraescolares las dirigidas a enriquecer el bagaje de conocimientos y experiencias culturales de los alumnos que, estando o no relacionadas con las materias del currículo, no son objeto de evaluación y favorecen la formación integral del alumno. 3. Dichas actividades se denominan complementarias, cuando contribuyen de manera efectiva a la finalidad de los currículos y adicionales, cuando permiten extender la actividad a campos completamente distintos de los habituales y profundizar en ellos. 4. La programación de actividades complementarias se ajustará con carácter general a lo establecido en el artículo 6.5.a).2.º de este Régimen del Alumnado. 5. Las actividades adicionales tendrán carácter voluntario y se realizarán en periodos de tiempo distintos a los programados para las actividades docentes. 6. Los directores de los centros docentes militares podrán limitar la participación de los alumnos de la enseñanza de formación en actividades adicionales en función de su progresión en los estudios, comportamiento, rendimiento académico y otras circunstancias personales, incluida la corrección a infracciones de carácter académico.
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eli/es/o/2017/04/04/def368#art-14

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