Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 18 ene 2022
1. Las militares víctimas de violencia de género para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución o la reordenación del tiempo de trabajo a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, siempre que acredite tal situación de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. En el supuesto anterior, la militar mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos. 2. Las faltas de asistencia totales o parciales de las militares víctimas de violencia de género tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o salud, según proceda. Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 de la Orden DEF/1471/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21656 Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 de la Orden DEF/112/2019, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2019-1786

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eli/es/o/2015/02/09/def253#art-8

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