Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 18 nov 2021
1. En el caso de los militares de carrera, el cómputo de tiempo mínimo de servicio para el resarcimiento por la enseñanza de formación se contabilizará desde la adquisición de la condición de militar de carrera.
En caso de haber completado la enseñanza de formación para cambio de cuerpo o escala, el cómputo de tiempo mínimo de servicio se contabilizará desde la fecha de acceso al nuevo cuerpo o escala.
El cómputo de tiempo de servicios efectivos por la enseñanza de perfeccionamiento o Altos Estudios de la Defensa Nacional se contabilizará desde la finalización del curso correspondiente.
2. En el caso del personal militar que mantiene una relación de servicios de carácter temporal, el inicio para el cómputo del tiempo de servicios será la fecha de nombramiento como alumno del centro militar de formación.
El cómputo de tiempo de servicios efectivos por la enseñanza de perfeccionamiento se contabilizará desde la finalización del curso correspondiente.
3. Para los alumnos de los centros docentes militares de formación, que no tuvieran condición de militar previa al ingreso y causen baja a petición propia, no se computará tiempo de servicios.
4. En el caso de concurrir dos o más exigencias de tiempo de servicios, no se producirá una acumulación de los períodos de tiempo, prevaleciendo únicamente el que suponga una mayor permanencia en la situación de servicio activo.
5. Los cursos de la enseñanza de perfeccionamiento y Altos Estudios de la Defensa Nacional realizados con carácter obligatorio, no tendrán servidumbre de tiempo de servicios efectivos para la renuncia a la condición de militar. No se incluirán en esta exención aquellos cursos realizados obligatoriamente al ser necesarios para ocupar o permanecer en un destino que haya sido asignado de forma voluntaria al solicitante.
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Proeli/es/o/2021/11/11/def1252#art-2