Art. 2

En vigor desde 7 jul 1971
1. El Centro Nacional de Documentación Teatral atenderá especialmente: a) A la conservación de textos o grabaciones teatrales, bocetos escenográficos y figurines originales, así como cualesquiera otros elementos de análoga naturaleza. b) A la recopilación y archivo de la documentación gráfica, fotográfica y de toda índole relativa a las actividades teatrales, así como de toda clase de manifestaciones artísticas referentes a las mismas. c) A la creación y archivo de una discografía completa que recoja la historia del teatro lírico español. d) A la sistematizada recopilación de la legislación sobre la materia, tanto nacional como de otros países. e) A la creación de un fichero referente a actividades artísticas, técnicas, económicas, profesionales y empresariales que recoja la información referente a todos estos aspectos. f) A la publicación de Boletines y Anuarios que faciliten la información, desarrollo y difusión interior y exterior del teatro. g) A facilitar cuantas colaboraciones se requieran en relación con la presencia del teatro español en Certámenes internacionales, incluidos aquellos especialmente dedicados a la arquitectura, escenografía e indumentaria teatrales. 2. Para el desarrollo de las funciones que le están encomendadas, el Centro Nacional de Documentación Teatral contará con servicios de archivo, biblioteca, grabación, y en general los que sean necesarios para el más eficaz cumplimiento de sus tareas.
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eli/es/o/1971/06/09/(1)#art-2

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