Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 22
En vigor desde 25 ene 1979
1. Las salas de bingo, según su capacidad, se clasificarán en las siguientes categorías:
a) Tercera categoría, de hasta cien jugadores.
b) Segunda categoría, de ciento uno a doscientos cincuenta jugadores.
c) Primera categoría, de doscientos cincuenta y uno a seiscientos jugadores.
d) Categoría especial, más de seiscientos jugadores.
2. Las entidades reguladas en el artículo 4.º del presente Reglamento podrán instalar las salas de bingo en locales distintas a aquel en que se halle su sede social; las reguladas en el artículo 5.º sólo podrán instalarlas en el mismo edificio donde radique el establecimiento hotelero o en cualquier local del complejo inmobiliario, si se trata de las entidades previstas en el apartado 2, b), del mismo artículo. Si se tratase de establecimientos hoteleros, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.º, apartado tres, letra b), inciso final del presente Reglamento.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1979/01/09/(5)#art-22