Libro REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGOCapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 24 ene 1979
1. Recibidas la solicitud y documentación por el Gobierno Civil, éste remitirá de inmediato un ejemplar de ambos a la Comisión Nacional del Juego, un segundo ejemplar, a la Diputación o Cabildo Insular, y el tercero al Ayuntamiento. La Diputación o Cabildo Insular y el Ayuntamiento deberán emitir informe sobre la conveniencia o no del establecimiento, el Ayuntamiento deberá informar también sobre la conformidad de su localización con los usos señalados para la zona por el ordenamiento urbanístico. 2. Los informes municipal y de la Diputación habrán de emitirse en el plazo máximo de veinte días, previa información pública de los vecinos cabezas de familia que vivan a menos de cien metros del perímetro exterior de la finca o inmueble en que se pretenda instalar el Casino. El resultado de dicha información se unirá al informe, que habrá de remitirse al Gobernador civil en el plazo indicado. 3. El Gobernador, recibido el informe municipal o transcurrido el plazo para ello, en cuyo caso se reputará favorable, elevará su propio informe a la Comisión Nacional del Juego, en el plazo de diez días.
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eli/es/o/1979/01/09/(4)#art-8

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