Libro REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGO›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 24 ene 1979
1. Las Empresas titulares de Casinos de Juego deberán prestar al público otros servicios, tales como:
a) Servicio de bar.
b) Servicio de restaurante.
c) Salas de estar.
d) Salas de espectáculos o fiestas.
e) Salas de teatro y cinematógrafo.
f) Salas de convenciones.
g) Salas de conciertos.
h) Salas de exposiciones.
i) Piscinas e instalaciones gimnásticas o deportivas.
j) Establecimientos de compras.
2. Los servicios mencionados en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior tendrán carácter obligatorio.
La prestación de los restantes será facultativa, pero devendrá obligatoria si se previesen en la solicitud y fuesen incluidos en la autorización de instalación.
3. Los servicios complementarios que preste el Casino podrán pertenecer o ser explotados por personas o Empresas distintas de la titular del Casino, que deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico, y la Empresa del Casino responderá solidariamente con el titular o explotador, en su caso, de la calidad de los servicios prestados.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1979/01/09/(4)#art-3